Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 370

TITULO SEPTIMO DE LOS RECURSOS 75 · CAPITULO II De la revocación 76

Artículo 370. La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación, salvo en los casos de los juicios de nulidad o de rectificación de actas del estado civil y, nulidad de matrimonio; por las causas expresadas en el artículo 89, fracciones I y II, del Código Civil en relación con las fracciones III, IV, V y IX del artículo

69 del propio Código, en los que la segunda instancia procederá de oficio, con intervención del Ministerio Público. Aun si los interesados no expresaren agravios, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia y entre tanto, ésta no será ejecutada. 77

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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