Artículo 380.- Si el tribunal de apelación reside en lugar distinto de aquel en que se pronunció la resolución apelada, a los tres días señalados en el artículo anterior, se podrán agregar hasta cinco días más, a juicio del Juez, teniendo en cuenta la distancia y la mayor o menor facilidad de comunicaciones entre el lugar en que se dictó la sentencia y el de la residencia del tribunal de apelación.
Artículo 380
TITULO SEPTIMO DE LOS RECURSOS 75 · CAPITULO III De la apelación
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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