Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 406

TITULO OCTAVO DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO I De las sentencias dictadas por tribunales del Estado

Artículo 406.- Si el ejecutante objetare el documento, a que el artículo anterior se refiere, y ofreciere pruebas, se señalará un término que no pase de diez días para perfeccionarlas. Concluido este término, el Juez citará para sentencia que dictará dentro de tres días. 83

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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