Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 405

TITULO OCTAVO DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO I De las sentencias dictadas por tribunales del Estado

Artículo 405.- Dentro de los tres días siguientes al embargo, podrá el deudor oponer la excepción acompañando el documento en que se funde, o promoviendo la confesión o reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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