Artículo 451.- El depositario de bienes muebles, semovientes o fincas urbanas, percibirá por honorario el que le señale el arancel. Los depositarios de algún título de crédito percibirán el honorario que, conforme a arancel, les correspondería si lo fueran del valor del título. Si para el cobro del crédito hicieren gestiones, cobrarán el honorario de procuradores conforme a arancel. Los interventores tendrán el honorario que de común acuerdo les señalen las partes; si no se obtuviere este acuerdo, el Juez con audiencia de ellas, señalará el que deban percibir, según las circunstancias, que no podrá ser menos del dos, ni más del ocho por ciento del monto de los productos que se recauden.
Artículo 451
TITULO NOVENO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I Del secuestro judicial
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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