Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 462

TITULO NOVENO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO II De los remates

Artículo 462. Servirá de base para el remate, el precio que las partes hubieren convenido para el caso y, en su defecto, el valor establecido por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial. 95

Los postores exhibirán el veinticinco por ciento del importe total, para ser admitidos. Si el acreedor se ostenta postor, no tendrá esta obligación. Las cantidades exhibidas les serán devueltas en el mismo acto del remate, en caso de que no se hubiere adjudicado a su favor. La suma exhibida por el rematador se mandará depositar conforme el artículo 435 de este Código, al concluir el remate, y se agregará a los autos el billete respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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