Artículo 536.- Intentada una acción y contestada la demanda, no puede abandonarse para intentar otra en el mismo juicio. En todo caso, el que se desista será condenado al pago de las costas, salvo convenio en contrario.
Artículo 536
TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones 106
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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