Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 554

TITULO SEGUNDO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPITULO UNICO De la tramitación del juicio

Artículo 554.- La incompetencia, por declinatoria de jurisdicción, se propondrá también al contestar la demanda, pidiéndole al Juez que se abstenga del conocimiento del negocio.

El Juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que comparezcan ante éste, el cual, en una audiencia que fijará dentro de los seis días siguientes a aquél en que reciba los autos, admitirá y perfeccionará las pruebas que se ofrezcan, oirá los alegatos de las partes y del Ministerio Público, resolverá la cuestión y enviará sin retardo el expediente al Juez que estime competente, haciéndolo saber a los litigantes. La demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante Juez competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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