Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 555

TITULO SEGUNDO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPITULO UNICO De la tramitación del juicio

ARTÍCULO 555.- Cuando se declare improcedente la declinatoria, deberá pagar las costas causadas el que la promovió y una multa de diez a cien unidades de medida y actualización que, según la naturaleza del litigio, le impondrá el superior a favor de la contraparte.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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