ARTÍCULO 555.- Cuando se declare improcedente la declinatoria, deberá pagar las costas causadas el que la promovió y una multa de diez a cien unidades de medida y actualización que, según la naturaleza del litigio, le impondrá el superior a favor de la contraparte.
Artículo 555
TITULO SEGUNDO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPITULO UNICO De la tramitación del juicio
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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