Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 567

TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO I Del juicio de arrendamiento

Artículo 567.- Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario con los recibos correspondientes haber hecho el pago de las rentas reclamadas o exhibiere su importe o copias selladas por un juzgado de memoriales de consignación de las rentas a favor del arrendador, se suspenderá la diligencia, asentándose constancia de estas circunstancias en el acta, agregándose los justificantes que se presentaren para dar cuenta al Juez. Si se exhibiere el importe de las rentas, el Juez mandará entregarlo al actor sin más trámites y se dará por terminado el procedimiento. Si se exhibieren copias de los memoriales de consignación de las rentas, se recabará el importe de éstas al Juzgado en el que hubieren sido depositadas y recibidas éstas, se entregarán al arrendador a cambio de los recibos correspondientes, los que quedarán a disposición del arrendatario, dándose por terminado el procedimiento. En caso de que el arrendatario presentare los recibos de pago de las rentas reclamadas, se dará vista de los mismos al arrendador por el término de tres días; si éste no los objetare se dará por concluido el juicio; en caso contrario, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 570 de este ordenamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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