Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 570

TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO I Del juicio de arrendamiento

Artículo 570.- En caso de que se opongan otras excepciones por el arrendatario, se mandará dar vista de ellas al arrendador citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes. Verificada esta audiencia, el Juez citará para sentencia, que dictará dentro de tres días, teniéndose en cuenta que este procedimiento debe efectuarse antes de que concluya el plazo fijado para el lanzamiento. El Juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil en los artículos del 1589 al 1592 y el 1602 concede al inquilino para no pagar las rentas, siendo aquéllas inadmisibles si no se ofrecen con sus pruebas. Son improcedentes la reconvención y la compensación.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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