Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 572

TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO I Del juicio de arrendamiento

Artículo 572. Si en la demanda o en la contestación, en los casos a que se refiere el artículo 563 fracciones I y II de este Código, se hubiesen ofrecido pruebas, se concederá para su perfeccionamiento un término que no exceda de quince días, de los cuales los primeros cinco serán para ofrecimiento de pruebas y los diez restantes para su desahogo. Si el juez señalara un término inferior al máximo que se autoriza, motivará la razón de la medida, precisando los días para el ofrecimiento y los restantes para el desahogo de las pruebas.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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