Artículo 592. Todo lo relativo a las excepciones formará cuaderno separado, a fin de que no se interrumpan las actuaciones sobre el aseguramiento y avalúo de la finca, y se tramitarán conforme a los artículos del 553 al 556 y del 558 al 561 todos de este Código, con la salvedad de que el término probatorio no podrá exceder de quince días, de los cuales los cinco primeros serán para solicitar el perfeccionamiento de pruebas y los diez restantes para su desahogo. Si el juez señalara un término inferior al máximo establecido, motivará la razón de la medida, precisando los días para el ofrecimiento y los restantes para el desahogo de las pruebas. Cuando el demandado no conteste la demanda se procederá como dispone el artículo 621 de este Código.
Artículo 592
TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO III Del juicio hipotecario
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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