Artículo 601.- En el caso del artículo inmediato anterior, la ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.
Si el título ejecutivo determina una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, sólo por aquella se dictará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.
Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia que se dicte en el juicio.