Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 62

TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPITULO V Del despacho de los negocios

Artículo 62.- Siempre que cualquier ciudadano se rehúse a cumplir alguna disposición dictada por la autoridad judicial, después de haber sido requerido debidamente, el tribunal que conozca del negocio deberá de oficio consignar el hecho al Ministerio Público, con las constancias correspondientes, sin perjuicio de los medios de apremio que el artículo anterior establece.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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