Artículo 620. Hecho el embargo, acto continuo se emplazará al deudor en persona, conforme al artículo 611 de éste Código, o si se ignorare su paradero conforme al artículo 612 también de este Código, para que dentro de tres días comparezca ante el juzgado a pagar la cantidad demandada y las costas, o a contestar la demanda oponiendo las excepciones que tuviere para ello.
Si se embargaren bienes raíces servirá de base para el remate el avalúo catastral, y no será necesario el nombramiento de peritos. 128