Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán
Artículo 682
TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO VI De los interdictos
Artículo 682.- Si no se apela, queda la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se procederá desde luego a su cumplimiento, dándose la posesión al reclamante en la forma antes expuesta, si el fallo se ha dictado en este sentido. 138
SECCION TERCERA
Del interdicto de retener la posesión
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.