Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 73

TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 73.- Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos por su orden a cualquier otro Juez:

I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago.

II.- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

III.- El del domicilio del deudor; si éste tuviere varios, el que elija el actor.

IV.- Si el deudor no tuviere domicilio fijo, el del lugar en que se celebró el contrato, si la acción fuere personal, o el de la ubicación de la cosa, si la acción fuere real.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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