Artículo 93.- Cuando variare el personal de un Juzgado o Tribunal después de hecha la citación para sentencia, se proveerá auto dando a conocer a los interesados los nombres del Juez o Magistrados que entrarán al conocimiento del asunto. Si el cambio sobreviniere antes de la citación para sentencia, no será necesario proveer el auto a que se refiere la primera parte de este artículo, y bastará consignar en el primer auto que se provea, el nombre de los nuevos Jueces o Magistrados.
Artículo 93
TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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