Artículo 953.- Si no se reuniere la mayoría mencionada en el artículo anterior, se citará de nuevo para la junta con el apercibimiento de que si no concurrieren los demás, se celebrará aquélla con los que hubiere y se tomará la mayoría que resulte de las cantidades representadas.
Artículo 953
TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO I Disposiciones Generales
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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