Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 956

TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 956.- No obstante lo prevenido en el artículo 954, el acreedor podrá reclamar la preferencia de su crédito, si está ya ejecutoriada la sentencia de graduación, entablando juicio distinto contra los que hubieren perjudicado su derecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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