Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 977

TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO II De la cesión de bienes

Artículo 977.- Los acreedores ausentes sólo podrán reclamar contra la cesión, por ocultación de bienes, suposición de créditos, colusión o fraude entre los presentes; 176 durará esta acción un año contado desde la cesión.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.