Artículo 976.- Admitida la cesión de bienes, el cedente no puede ser reconvenido judicialmente por ninguno de los acreedores en particular, salvo lo dispuesto en el artículo 966.
Artículo 976
TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO II De la cesión de bienes
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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