Artículo 966.- El deudor responde, por el saldo que resulte a su cargo en la sentencia definitiva, salvo que por convenio le sea dispensado por los acreedores en junta, con los requisitos del artículo 1043, o que su responsabilidad prescriba con arreglo al Código Civil.
Artículo 966
TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO I Disposiciones Generales
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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