Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 975

TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO II De la cesión de bienes

Artículo 975.- En todo caso de cesión de bienes, si se alegare ocultación de bienes, simulación de créditos, colusión o fraude entre los acreedores, y se probare, se agregarán al fondo los bienes ocultos, y se excluirán los créditos supuestos sin perjuicio de que los responsables queden sujetos a las disposiciones del Código de Defensa Social. Si las alegaciones dichas no pudieren probarse inmediatamente, podrán los acreedores proponerlas en incidentes para los efectos indicados, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de los responsables.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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