Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 974

TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO II De la cesión de bienes

Artículo 974.- Si en la primera junta no hubiere mayoría, se citará de nuevo para la junta, que se verificará a los diez días siguientes, apercibiéndose a los que no concurran de pasar por los acuerdos que dicte la mayoría de los que concurran.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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