Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 979

TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO II De la cesión de bienes

Artículo 979.- La cesión no extingue las obligaciones de los fiadores, ni la de los deudores solidarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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