Artículo 981.- Presentándose uno o más acreedores, solicitando la formación del concurso y justificando plenamente que el deudor se halla comprendido en alguno de los casos del artículo 999, el Juez de plano declarará el concurso; y en el mismo auto mandará asegurar los bienes y nombrará el Síndico e Interventor judiciales. Este auto puede ser apelado por el deudor o por algún acreedor y sus efectos sólo se suspenderán previa fianza que otorgue el apelante.
El aseguramiento ordenado en este artículo no comprende los bienes sujetos a juicio hipotecario, los cuales se regirán por las reglas establecidas en el Capítulo III del Título Tercero, Libro Segundo de este Código.