Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 981

TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO III Del concurso necesario

Artículo 981.- Presentándose uno o más acreedores, solicitando la formación del concurso y justificando plenamente que el deudor se halla comprendido en alguno de los casos del artículo 999, el Juez de plano declarará el concurso; y en el mismo auto mandará asegurar los bienes y nombrará el Síndico e Interventor judiciales. Este auto puede ser apelado por el deudor o por algún acreedor y sus efectos sólo se suspenderán previa fianza que otorgue el apelante.

El aseguramiento ordenado en este artículo no comprende los bienes sujetos a juicio hipotecario, los cuales se regirán por las reglas establecidas en el Capítulo III del Título Tercero, Libro Segundo de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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