Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 980

TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO II De la cesión de bienes

Artículo 980.- Con las condiciones establecidas en el artículo 945, puede formarse concurso necesario, no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra los herederos de uno y otro.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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