Artículo 985.- En la primera junta que verifiquen los acreedores después de formado el concurso, éstos nombrarán libremente de entre ellos mismos, a mayoría de votos, una persona que con el carácter de Síndico los represente.
Artículo 985
TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO IV Del juicio de concurso
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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