Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 985

TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO IV Del juicio de concurso

Artículo 985.- En la primera junta que verifiquen los acreedores después de formado el concurso, éstos nombrarán libremente de entre ellos mismos, a mayoría de votos, una persona que con el carácter de Síndico los represente.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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