Artículo 987.- Los acreedores pueden objetar de nulidad el nombramiento del
Síndico por las causas siguientes:
I.- Infracción de la ley al hacerse la elección, ya en cuanto a la forma, ya en cuanto a las cualidades de la persona;.
II.- Falta de representación en algunos de los que formaron la mayoría, si ésta no subsiste deducido el importe del crédito que corresponda al acreedor malamente representado.
III.- Fuerza o coacción.