Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 987

TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO IV Del juicio de concurso

Artículo 987.- Los acreedores pueden objetar de nulidad el nombramiento del

Síndico por las causas siguientes:

I.- Infracción de la ley al hacerse la elección, ya en cuanto a la forma, ya en cuanto a las cualidades de la persona;.

II.- Falta de representación en algunos de los que formaron la mayoría, si ésta no subsiste deducido el importe del crédito que corresponda al acreedor malamente representado.

III.- Fuerza o coacción.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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