Artículo 989.- Los acreedores que hayan perdido la votación en el nombramiento del Síndico, deben nombrar un Interventor por mayoría también de los capitales que representen, cuya retribución será a cargo de la masa.
Artículo 989
TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO IV Del juicio de concurso
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.