Artículo 995.- En la junta prevenida en el artículo 985, acordarán también los acreedores las medidas que estimen convenientes sobre el depósito de los bienes, la cobranza de créditos, el pago de deudas preferentes , así como las bases de la administración, y las facultades que concedan al Síndico, extendiendo o restringiendo 179 las contenidas en este Título.
Artículo 995
TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO IV Del juicio de concurso
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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