Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 998

TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO IV Del juicio de concurso

Artículo 998.- Las copias a que se refiere el artículo 996 se entregarán inmediatamente al Síndico, quien dentro de los diez días siguientes al de la entrega presentará la opinión que hubiere formado sobre el valor y legalidad de los créditos, sin perjuicio del derecho que tiene cada acreedor para hacer las observaciones que le parezcan justas sobre cualquier crédito.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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