ARTICULO 103.- En los negocios relativos a bienes inmuebles, el valor se determinará de acuerdo con el que aparezca de las escrituras y, en su defecto, de acuerdo con el valor catastral. Cuando, por cualquier circunstancia, el valor no pueda determinarse en la forma expresada, se tomará como tal el declarado por el actor, pudiendo el demandado objetarlo y promover cuestión de competencia.
Artículo 103
TITULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPITULO II COMPETENCIA POR VALOR
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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