ARTICULO 157.- Los proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicta y no requieren motivación.
Artículo 157
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPITULO II DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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