ARTICULO 158.- Los autos podrán ser revocados por el juez que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles. Deben contener una motivación sucinta y los preceptos legales en que se apoyen.
Artículo 158
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPITULO II DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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