Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 158

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPITULO II DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTICULO 158.- Los autos podrán ser revocados por el juez que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles. Deben contener una motivación sucinta y los preceptos legales en que se apoyen.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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