ARTICULO 22.- La acción reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad de la cosa; pero no está en posesión de ella, para que se declare que le corresponde el dominio sobre la misma y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
Artículo 22
TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I DE LAS ACCIONES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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