Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 232

TITULO PRIMERO DE LA DEMANDA Y CONTESTACION · CAPITULO I DE LA DEMANDA

ARTICULO 232.- El actor podrá pedir en la demanda y el juez deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación de la cosa materia del litigio:

I. Si se tratare de cosa mueble o inmueble no registrada, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarla, a menos de que declare la circunstancia de tratarse de cosa litigiosa en los términos del artículo 2226 del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la venta al tribunal. La infracción de esta disposición se considerará como fraude;

II. El depósito de la cosa litigiosa cuando hubiere el peligro de que desaparezca, previa fianza que fijará el juez;

III. Si se tratare de un bien mueble o inmueble, registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público de que el bien se encuentra sujeto al litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquiriente, y IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de transmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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