Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 300

TITULO SEGUNDO DE LA PRUEBAS · CAPITULO V PRUEBA DE RECONOCIMIENTO O INSPECCION JUDICIAL

ARTICULO 300.- Al admitir la prueba, el juez ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, fijándose el día, hora y lugar.

Las partes, sus representantes o patronos, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, concurrirán también los peritos. Asimismo podrán citarse para que concurran, si fuere necesario testigos de identidad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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