ARTICULO 328.- La prueba testimonial será apreciada por el juez, tomando en cuenta la vinculación que los testigos tengan o puedan tener con alguna de las partes y si afecta su imparcialidad; la uniformidad de las declaraciones con las de otros testigos; si éstos declaran o no a ciencia cierta; lo fundado de la razón de su dicho; el resultado de los careos, si los hubiere, y las demás circunstancias que puedan formar su convicción, conforme a los principios de la lógica y la experiencia.
Artículo 328
TITULO SEGUNDO DE LA PRUEBAS · CAPITULO X VALORIZACION DE LAS PRUEBAS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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