ARTICULO 49.- Se reconocen cono excepciones dilatorias, las siguientes:
I. Incompetencia del juez;
II. Litispendencia;
III. Conexidad de la causa; IV. Falta de personalidad, representación o capacidad en el actor o en el demandado;
V. Compromiso arbitral.
VI. Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada,
VII. La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera conforme a la ley;
VIII. La división, orden o excusión, y
IX. Las demás a que dieren este carácter las leyes.
En los casos de las fracciones I a IV y VII y en los demás que se refieren a presupuestos procesales, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.