ARTICULO 56.- Por los que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Undécimo, Libro Segundo del Código Civil. En los casos en que la ley lo determine, el juez de oficio o a petición de la parte legítima o del Ministerio Público, proveerá para los menores e incapacitados, el nombramiento de tutor especial para un juicio determinado.
Artículo 56
TITULO SEGUNDO DE LAS PARTES · CAPITULO I DE LAS PARTES PRINCIPALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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