ARTICULO 562.- Sólo las personas a quienes el Código Civil concede este derecho puede pedir la nulidad del matrimonio. El derecho para pedirla no es transmisible por herencia o de cualquiera otra manera; pero los herederos podrán continuar la acción ya comenzada por el autor de la herencia.
Artículo 562
TITULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPITULO II CUESTIONES MATRIMONIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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