ARTICULO 596.- Para que se autorice la adopción, el que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar:
I. Que es mayor de treinta años y que tiene, por lo menos diecisiete año más de edad que la persona que se trata de adoptar;
II. Que no tiene descendientes, si el adoptante, sea hombre o mujer, no está unido a otra persona en matrimonio;
III. Que existe común acuerdo entre marido y mujer para considerar al adoptado como hijo, en el caso de que la adopción se pida por personas que estén unidas en matrimonio, pudiendo hacerse aunque tengan descendientes;
IV. Que el adoptante o adoptantes tienen medios bastantes para promover a la subsistencia y educación del adoptado como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptarse, y V. Que el adoptante o adoptantes sean de buenas costumbres.
En la petición inicial deberá manifestarse el nombre y edad de la persona a quien se va adoptar, y si es menor o incapacitado, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones de beneficencia que lo hayan acogido. Si el adoptado es menor o incapacitado y no está sujeto a patria potestad o tutela, se le proveerá de tutor especial para que lo represente.