ARTICULO 597.- Rendidas las justificaciones que se exigen en el articulo anterior, y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme a los artículos 489 y 490 del Código Civil, el tribunal resolverá lo que corresponda, dentro del tercero día.
Artículo 597
TITULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPITULO VII DE LA ADOPCION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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