Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 598

TITULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPITULO VII DE LA ADOPCION

ARTICULO 598.- Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juez lo citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 499 del Código Civil.

Si la revocación se pide por ingratitud del adoptado, el juez mandará substanciar el procedimiento en juicio oral, entendiéndose con el adoptado si tuviere más de dieciocho años o con un tutor especial que se le nombre y además con el Ministerio Público. Para demostrar los hechos que constituyan la ingratitud son admisibles toda clase de pruebas.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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