ARTICULO 602.- Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos previstos por el artículo anterior, se citará a las partes para el desahogo de las pruebas que hubieren ofrecido, sin perjuicio de las que deban prepararse con antelación.
La audiencia deberá verificarse dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación personal del auto correspondiente.
La audiencia producirá los efectos de citación para sentencia y ésta se dictará dentro del término de cinco días.