ARTICULO 603.- Cuando el Ministerio Público apelare de la sentencia que se pronuncie, se procederá de oficio ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, al que se remitirán los autos con la premura que el caso amerita, y la resolución que deba pronunciarse recaerá dentro el término de diez días contados desde el siguiente en que se reciban dichos autos. Dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento del fallo se remitirá testimonio al Juzgado de su origen y se devolverá el expediente.
Artículo 603
TITULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPITULO VIII RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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