ARTICULO 69.- En los casos del artículo anterior, y en cualquier otro en que el juez considere que debe darse a un tercero la oportunidad de defensa, o la ley lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de petición de parte, procederá a requerir su intervención, sin cuyo requisito la sentencia que se dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa juzgada.
Artículo 69
TITULO SEGUNDO DE LAS PARTES · CAPITULO II PARTES INTERVENIENTES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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